La inactividad o el abandono en el ejercicio de cualquier clase de derechos o acciones en un plazo de tiempo determinado comporta su prescripción extintiva en los términos previstos por la ley.
La Nueva Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías establece con carácter imperativo un plazo general de prescripción de la acción que fija en un año, armonizando el plazo de prescripción general de las acciones del transporte terrestre de mercancías de ámbito nacional con el internacional. Por lo que transcurrido el año la acción para reclamar los portes y demás gastos a ello inherentes, los daños por avería o pérdida en la mercancía o retraso en su entrega se habrá extinguido. Si la actuación fuera dolosa o con una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción, el plazo de prescripción se eleva a 2 años.
Estos plazos son de obligado cumplimiento para las partes contratantes de un transporte terrestre de mercancías, de modo que cualquier pacto contractual contrario a la norma imperativa sería declarado nulo. Ciertamente, ello difiere de la naturaleza dispositiva de la Nueva Ley que confiere a las partes contratante una gran libertad de pacto.
La Nueva Ley deroga los artículos 951 y 952.2. del Código de Comercio de 1885, y con ello el plazo existente para las acciones de reclamación frente al impago de portes que se establecía en 6 meses, ampliándose a un año.
Llama la atención el hecho de que los plazos de prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte son más breves que en otros contratos mercantiles, y ello se debe a la necesidad del legislador de otorgar seguridad jurídica al sector por cuanto el dinamismo consustancial a la actividad del transporte y la multiplicidad de operaciones mercantiles que en torno al mismo se ejecutan, incita en zanjar cuanto antes las responsabilidades que pudieran dimanar de cualquier incumplimiento.
Las modificaciones introducidas en la Nueva Ley con respecto al transitario, intermediario del transporte, invitan a una breve reflexión sobre el plazo de prescripción a aplicar. Previamente a la Nueva Ley, si el transitario contrataba en nombre propio el transporte y asumía la posición de transportista frente al cargador y de cargador frente al transportista la jurisprudencia de los tribunales establecía que esta total equiparación jurídica del transitario frente al porteador en lo que respectaba a sus responsabilidades frente al cargador comportaba que se aplicase el plazo de prescripción de un año. No obstante, si al transitario se limitaba a poner la mercancía a disposición del transportista asignado por el cargador, estaba sujeto al plazo de prescripción de 15 años del contrato de comisión previsto para las acciones personales. Con la Nueva Ley el transitario en el transporte terrestre es un transportista al contratar en nombre propio y asume la responsabilidad en la medida en que se compromete a ejecutar un transporte por sí o por medio de otros. En consecuencia, se aplicará el plazo general de prescripción de la acción de un año.
Con carácter general, los plazos prescriptivos deben computarse desde el instante en que el perjudicado pudo plantear la reclamación por tener conocimiento del hecho con la suficiente certeza y amplitud como para entablar la acción con las garantías debidas. La Nueva Ley del transporte fija el día inicial del cómputo, de modo que para las acciones de indemnización por pérdida parcial o avería en las mercancías o por retraso se computará desde su entrega al destinatario, y en las de pérdida total a partir de los 20 días de la expiración del plazo de entrega convenido o, si no se ha pactado plazo de entrega, a partir de los 30 días del momento en que el porteador se hizo cargo de su mercancía. En los demás casos, el plazo de prescripción se iniciará transcurridos 3 meses a partir de la celebración del contrato de transporte o si fuera posterior, desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
La reiterada doctrina del Tribunal Supremo considera en la determinación del día inicial en que da comienzo el cómputo del plazo correspondiente, que las indeterminaciones o dudas sobre ese día no se resuelven nunca en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquél que alega su extinción, escudándose en la extemporaneidad de la pretensión contraria.
En el supuesto de que la acción a ejercitar fuera la de repetición contra el transportista que ha ejecutado el transporte, la acción prescribirá al transcurso del plazo de un año a partir del día en que se haya dictado una sentencia o laudo arbitral firme que fije la indemnización a pagar o a partir del día en que el porteador reclamante efectuó el pago.
Para la efectividad de la acción a interponer se precisará que se haya formalizado la correspondiente reserva. Sin embargo, no se pierde la acción de reclamación ante la inexistencia de reserva, lo que sucede es que se perjudica su efectividad ante la presunción iuris tantum de que la mercancía ha sido entregada en destino en el mismo estado en que obra en la carta de porte y, en consecuencia, corresponderá al destinatario romper dicha presunción mediante la disposición de medios de prueba que evidencien la certeza del daño a indemnizar. La diferencia es clara, por cuanto con la reserva es el transportista quien tiene que acreditar que entregó la mercancía en perfecto estado y/o en el tiempo previsto.
Sin embargo, los nuevos plazos de prescripción se interrumpen con la demanda judicial o cualquier otra interpelación, el reconocimiento de la obligación por parte del deudor, así como, con la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor. Sin perjuicio de ello, la reclamación por escrito suspende la prescripción hasta que el transportista responde por escrito dicha reclamación y devuelve los documentos que la acompañan. En realidad no se interrumpe el plazo de prescripción de la acción, sino que se suspende. Ello tiene su importancia por cuanto el plazo general de un año no se reinicia, sino se reanuda cuando el transportista responde por escrito la reclamación. La diferencia es sustancial por cuanto con la suspensión se suma el plazo ya transcurrido, mientras que con la interrupción se deja sin efecto el plazo ya transcurrido reiniciándose de nuevo el cómputo del año.
Por otra parte la jurisprudencia de los Tribunales españoles aboga por un tratamiento restrictivo de la aplicación de la prescripción, en el sentido de que debe mostrarse de forma clara la voluntad inequívoca del titular de la acción de abandonarla.