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La responsabilidad del porteador en la Ley de Navegación Marítima

21/06/2014

LogoPRDV_AZUL2008La responsabilidad del transportista por el incumplimiento de sus obligaciones dimanantes del contrato de transporte es una de las materias más significativas de la regulación del contrato de transporte de mercancías.

La complejidad actual del transporte marítimo con la intervención de diversos sujetos con operativas o funciones similares precisa de una clara, directa y práctica definición del régimen de responsabilidades en el transporte.

Esta sentida reforma, en el Derecho marítimo español está siendo articulada en la  futura Ley de Navegación Marítima.

El proyecto de Ley de Navegación Marítima recoge un su Título IV, Capítulo II, Sección 7ª el régimen legal de responsabilidad del porteador por pérdidas, daños de las mercancías o retraso en su entrega.

En dicha materia, se ha unificado los regímenes de responsabilidad del porteador aplicables al transporte marítimo en régimen de conocimiento de embarque y al fletamento en sus distintas modalidades. Asimismo, el régimen de responsabilidad se ha articulado con carácter imperativo en los contratos de transporte en régimen de conocimiento de embarque, protegiendo al titular del derecho de las mercancías, y con carácter derogable en la póliza de fletamento suscrita entre fletadores y armadores, toda vez que se estima que ambas partes se posicionan en el contrato en igualdad de condiciones.

También en el Proyecto la responsabilidad del porteador se somete a las Reglas Haya-Visby, sin perjuicio de que en la disposición final primera se establezca que en caso de que las Reglas de Rotterdam entren en vigor, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley para introducir las modificaciones necesarias.

El régimen de responsabilidad preceptuado en el Proyecto desemboca en la responsabilidad solidaria entre el porteador contractual y el efectivo. Pues bien, que sea responsable solidario del daño tanto quien asumió el compromiso frente al cargador de realizar el transporte como quien lo ejecutó con sus propios medios, garantiza la tutela efectiva del titular del derecho de la mercancía quien podrá demandar al transportista contractual o al efectivo o a ambos conjuntamente, sin perjuicio del derecho de repetición que les asiste.

ventana_wDe ahí la necesidad en materia de responsabilidad de determinar la naturaleza del vínculo contractual en cuestión entre los distintos sujetos intervinientes en el transporte marítimo como el naviero, el consignatario y el transitario o cualquier otro agente intermediario frente al cargador, puesto que a la postre dista en demasía las consecuencias derivadas de una obligación de resultado o de una simple coordinación en el transporte.

Si el transitario emite su propio conocimiento de embarque en el que figure como transportista asume el compromiso de un resultado como un transportista efectivo. Pero la intervención del transitario puede limitarse a una comisión, agencia o a una mera asesoría, puede coordinar el transporte sin constar en el conocimiento de embarque emitido por el naviero, o figurar en el mismo como destinatario nombrado por el cargador o simplemente poner la mercancía a disposición del naviero.

La enraizada problemática doctrinal y jurisprudencial sobre la responsabilidad directa o no del consignatario por los daños sufridos en la mercancía en su condición de representante del naviero ha originado un vaivén de resoluciones que ha precisado de un tratamiento singular. En dicho orden de cosas, el Proyecto define al consignatario, aclara el régimen de las relaciones internas entre el consignatario y el armador o naviero según su carácter ocasional o permanente entorno a la comisión y a la agencia, y exonera de responsabilidad por daños en la mercancía al consignatario frente al destinatario.

La polémica entre el transitario y el consignatario está servida puesto que ambas sujetos puedan intermediar en el transporte como comisionista o agentes, y sin embargo el Proyecto de ley preceptúa al transitario como  transportista contractual responsable de toda deficiente ejecución del transporte, y al consignatario representante del naviero ajeno a cualquier responsabilidad cuando en el conocimiento de embarque haga constar que opera en nombre y por cuenta del naviero.  Ello perjudicará tanto al transitario, en su legítimo derecho de repetición, como  al titular del derecho sobre la mercancía, quienes para demandar al naviero por daños en la mercancía deberán acudir a una jurisdicción extranjera con dificultades, inconvenientes y elevadísimos costes.

Cristina Paloma_wCristina Paloma

Bufete Pintó Ruíz & del Valle

Publicado en: MARÍTIMO, OPINIÓN Etiquetado como: Bufete Pintó Ruiz & del Valle, Cristina Paloma

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